lunes, 18 de octubre de 2010

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

La seguridad publica puede definirse desde el punto de vista objetivo y subjetivo
Objetivo es el conjunto de condiciones garantizadas por el Derecho, con fines de protección de los
bienes jurídicos considerados in abstracto e independientemente de la persona de su titular.
Subjetivo es
el estado de un grupo social protegido por el orden jurídico
Los
delitos que consideramos se caracterizan por lesionar preponderantemente la seguridad publica, por lo general, a través de la puesta en peligro de otros bienes jurídico.
2. Incendios y otros estragos
Figura básica
Articulo186. El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
La
acción consiste en causar incendio, explosión o inundación de la que se siga un peligro común para los bienes.
Causar importa poner una condición sin la cual el incendio, la explosión o la inundación no se hubiera producido.
Incendio es la creación de un peligro común para las personas o bienes. Hay incendio para el
código cuando se ha producido fuego para lo que existe peligro.
Explosión es para el
diccionario el acto de reventar o estallar, pero inmediatamente se aprecia que ninguna de ambas expresiones resulta adecuada, por si sola, para la interpretación legal. Lo que importa es que se produzca un peligro común para los bienes y que ese resultado haya podido ser previsto.
Inundación fuerza o poder del agua capaz de causar estrago.
La
ley no distingue respecto a la naturaleza física ni jurídica de la cosa objeto del incendio: puede tratarse de muebles o inmuebles, la cosa puede ser propia o ajena y una res nullíus, porque lo que aquí tiene significación es el peligro causado por el fuego. El incendio, como la explosión y la inundación, no son delitos por si mismos, sino en cuanto son utilizados como medio para ocasionar el peligro.
Destrucción mediante incendio de bosques, campos y otros bienes.
Articulo 186 inc. 2 Con reclusión o prisión de tres a diez años, el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales, o cualquiera otra plantación de
árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus
productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al
comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en
movimiento.
Esta figura requiere peligro común para su configuración.
La acción es la misma que en la figura básica. La expresión incendio o destrucción que aparece en la primera parte del inc. La enumeración es taxativa y quedan al margen de la previsión legal el incendio o destrucción de otros productos.

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