lunes, 18 de octubre de 2010

TENENCIA ILEGAL DE ARMAS

El ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego se encuentra previsto y sancionado dentro del rubro de delitos contra la Seguridad Pública y específicamente tipificado como delito de peligro común en el Artículo 279 del Código Penal.

                        Es una figura de peligro abstracto pues no es necesario la producción de un daño concreto, pues se entiende que resulta peligroso para la sociedad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente (lo cual perjudica el esquema finalista del Código Penal así como sus postulados mínimos y garantistas; de bien jurídico real, invirtiéndose la presunción constitucional de inocencia). Así, la ley sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de seis ni menor de quince años a aquél que entre otros tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, sin embargo, el presente ensayo se encuentra dirigido únicamente a la tenencia ilegal de armas de fuego también aplicable a la modificación mediante Decreto Legislativo 898 del 25 de mayo de 1998 que regula la posesión de armas de guerra.

                        No obstante la comisión del ilícito que se analiza es una figura de Peligro abstracto, resultaría absurdo que la propiedad, posesión o mero uso del Arma sin encontrarse autorizado administrativamente, fuese el único sustento para efectuar un juicio de reprochabilidad de la conducta del agente, es decir, para entender que el ilícito se ha perfeccionado, pues ello constituiría RESPONSABILIDAD OBJETIVA que a la luz de lo dispuesto en el artículo VII del Código Penal se encuentra proscrita. Si ello fuese así, el análisis probatorio de la conducta del sujeto se circunscribiría al acta de incautación del arma sin la correspondiente autorización administrativa junto con la conformidad de ambas circunstancias por el imputado lo cual satisfacería el aspecto subjetivo del tipo, resultando sin lugar el proceso penal pues dichos aspectos se acreditarían sin mayor esfuerzo en la investigación preliminar. Entendido ello así, el proceso penal resultaría meramente formal, deviniendo absolutamente lógica y necesaria la condena ante la simple tenencia o posesión del arma.

                        Sin embargo, el verbo rector en del delito de tenencia ilegal de armas de fuego requiere “... tener en poder ... armas...”, lo cual de un lado exige un dominio o posesión permanente de más de un arma y correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la licencia por parte de Discamec, excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro (circunstancia de necesidad apremiante) conforme se explicita líneas adelante; sin embargo, la definición de tenencia a su vez remite a la teoría de la posesión que explicita la Doctrina del Derecho Civil, exigiéndose la concurrencia de elementos tradicionales del acto físico de la tenencia de la cosa junto del ánimo de conservarla para sí. Finalmente en cuanto a este extremo, el principio constitucional de legalidad plasmado en el Art. 2, 24 d)., y Art. II del Título Preliminar, exige la existencia de la descripción “expresa e inequívoca como infracción punible” del hecho que se reputa delictivo, no cabiendo ninguna interpretación desfavorable por mandato del Art. 139 incs. 9 y 11, para definir como error de la voluntad del legislador el haber plasmado como imputable penalmente la posesión de ARMAS, debiéndose interpretar valederamente que se sanciona sólo a quien posee más de una, lo cual crea además una mayor convicción de peligro social que pretende evitar la ley (recuérdese que el bien jurídico es la Seguridad Pública y el Peligro Común); luego, la mera tenencia de una sola arma, no encuentra sustento de tipicidad. Debe tenerse en consideración a este respecto que en la época en que se incluyó como delito es decir con la vigencia del C. P. actual, el terrorismo se encontraba en todo su apogeo y no obstante la exposición de motivos de dicha norma no hace referencia a la parte especial, resulta sumamente razonable que se haya incluido como delito la tenencia ilegal de armas de fuego para evitar el almacenamiento de armas que podrían ser utilizados con fines de subversión. Considérese además que el tipo en relación a los otros objetos que crean peligro siempre  señala que debe ser más de uno, así se refiere a “bombas”, “municiones” o “materiales explosivos”, “inflamables”, “tóxicos”,  o “sustancias” o “materiales destinados para su preparación” por lo que inclusive un análisis literal y teleológico de la norma nos remitiría igualmente a la sanción penal por la tenencia de más de una.

                        El principio de legalidad cuyo postulado más importante se encuentra resumido en el latinazgo “nullum crimen sine lege”, exige que toda conducta reprimible penalmente debe encontrarse previa e inequívocamente detallada en el Código de la materia. Dicha exigencia de legalidad se encuentra prescrita en los Arts. II y III del Título Preliminar del Código Penal que se traduce en la exigencia de que “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella” y “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde”. La importancia de dicho mandato es fijar un límite jurídico al poder de persecución penal por parte del Estado, creando certeza legal en los ciudadanos quienes deben tener total seguridad acerca de cual es la conducta que el Estado reprime, pues las personas sólo deben de limitarse a dejar de hacer lo prohibido, ya que fuera de ello, todo está permitido, tal y conforme lo señala el Art. 2, 24. a. de la Constitución Política del Estado. Se advierte asimismo la importancia de las exigencias de legalidad penal al haberse plasmado en el apartado d. del mismo artículo e inciso de la norma suprema in comento que: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Lo mismo con lo prescrito en el Art. 139 inc. 9. que prohibe la aplicación analógica de la ley penal así de aquellas normas que restrinjan derechos, y consecuencia de todo este análisis, resulta ilegal que se condene a una persona que sólo tiene en su poder una sólo arma de fuego, lo cual viene ocurriendo constantemente en la praxis judicial.

                        Es imprescindible además que se vulnere el bien jurídico Seguridad Pública debiéndose perfeccionar un peligro real e inminente para sociedad con la mera posesión o tenencia de armas por parte del imputado,  lo cual excluye el uso breve y momentáneo que hace el autor ante un estado de necesidad o con finalidad de legitima defensa, considerando el suscrito que en dicho ilícito debería concurrir conjuntamente otro cúmulo de circunstancias que acrediten la inminente peligrosidad por parte del sujeto, la misma que se vería potenciada por la posesión de las armas en cuestión, lo cual haría inviable la seguridad pública. En tal sentido, distinto es el caso de aquellos que se encuentran hurtando o cometiendo ilícitos y se les halla en posesión de armas de fuego que aquél que caminando por la calle encontró un arma y se la guardó en el bolsillo. En otro orden de ideas, es bueno recordar que la ley faculta la defensa de bienes jurídicos propios o de terceros y de cualquier índole. (Art. 20 inc. 4 del Código Penal).

                        El delito de tenencia ilegal de armas por ser también un delito de acción requiere de un mínimo de continuidad en la posesión de armas, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las licencias autoritativas correspondientes. De esto se advierte, que la relación material entre la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial pues la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal submateria. (En tal sentido T.S. Vives, Derecho Penal Parte Especial, España-Valencia Tirant lo Blanch 2da Edición, Pg. 182).

                        Además, reforzando el concepto del bien jurídico tutelado, se requiere la existencia de peligro común para las personas o los bienes que debe entenderse como un peligro de orden colectivo desde que los medios que se señalan, por su propia naturaleza tienden a superar un peligro de orden individual. La tenencia de más de una  y a manos de una persona peligrosa, razonablemente permite entender que el riesgo social aumenta. En el mismo orden de ideas, es del caso precisar que la Seguridad Pública, es el conjunto de condiciones garantizadas por el orden público, necesarias para la seguridad de la vida, de la integridad personal y de la salud, como bienes de todos y cada uno, independiente de su pertenencia a determinada persona, siendo el concepto de peligro común aquel en el que las posibilidades de dañar bienes jurídicos se extiende a un número indeterminado de personas que son titulares de ellos, amenaza a los de toda una comunidad o colectividad; (Carlos Creus, Derecho Penal Parte Especial Tomo 2 3ra Edición Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, pg. 2) Sin embargo, si el uso de la misma sirve para evitar una desgracia de mayores consideraciones lejos de desproteger la seguridad pública, se pone a cubierto tal valor social.

Cabe hacer asimismo un análisis sistemático de lo vertido en el Artículo 51 de la Constitución Política del Estado, que señala que la norma suprema prevalece sobre toda otra norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente; del Art. 138 del mismo cuerpo de ley que señala que: “Los jueces están obligados, al advertir incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, a preferir la primera...” y finalmente dentro de tal interpretación analizar que el Art. 1 de la Norma Constitucional establece como postulado de primer orden la defensa de la persona humana, señalando además el Art. 2 inc. 23 de la misma que es preeminente un Derecho a la Legítima Defensa – norma que deviene en autoaplicable-, por lo que a la luz de tales enunciados mal puede primar el Dec. Leg. 635 (norma que aprueba el Código Penal) por ser de inferior jerarquía al tener únicamente el rango de ley, para restringir el uso de la legítima defensa a cuestiones de índole administrativo, en consecuencia, si se acredita plenamente que el uso del arma tiene fines de defensa y fue un uso momentáneo a fin de evitar vulneración de un bien jurídico de mayor valor, sobre todo habiendo sido el único medio racional, viable y al alcance de la mano para conjurar el peligro; también nos encontraremos fuera de la calificación delictual del presente ilícito.

                                    Como un dato de la realidad debe de tenerse en cuenta que si se hace un uso indiscriminado e irracional del tipo previsto en el Art. 279 del C.P., podría caerse en el absurdo de sancionar en contra de la realidad. Me explico, la condición para obtener la licencia en Discamec (conforme el Art. 92 del Reglamento Decreto Supremo Nº 007-98-IN de la Ley 25054 Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra) es haber adquirido previamente un arma de fuego por lo que toda persona por el sólo hecho de haberla comprado sería responsable del presente ilícito. Cobra mayor vigor esta aseveración si se tiene en consideración que la norma administrativa no establece un plazo dentro del cual la persona que adquiere  el arma debe de inscribirla en el registro correspondiente no bastando la interposición de la solicitud sino que es requisito indispensable haberla obtenido, por lo que todos quienes compran un arma entran dentro del espectro delictivo hasta su exclusión mediante la autorización correspondiente, justamente por ser una figura de peligro abstracto, empero también se trata de una figura dolosa, pero no está claro a qué aspectos va dirigido el dolo?, a la posesión con conciencia de que no se tiene la autorización?, a la posesión con la intención de obtener la autorización administrativa mucho tiempo después? –recuérdese que no existe reglamentación respecto del plazo-; o a la negativa de solicitar la autorización por tener el ánimo de ocultar la posesión del arma?. Lo último es más grave, aunque también se puede considerar muchos otros aspectos como la intención de tener un arma guardándola para obtener la autorización cuando se desee portarla, etc., todo de lo cual se advierte que existen vacíos que deben operar a favor del imputado. Téngase en consideración al respecto que luego de los delitos patrimoniales una de las figuras con mayor incidencia delictual es justamente la tenencia ilegal de armas de fuego, no siendo pocos los casos en los cuales se decreta mandato de detención contra los imputados en atención a la grave penalidad que el tipo establece.

                                                                        Todo lo antes vertido podría haber quedado plenamente solucionado si la redacción del Art. IV del C.P. vigente acerca del principio de lesividad, hubiese quedado en los términos en que establecía el Proyecto del Código Penal publicado el 10 de agosto de 1985: “para que una conducta sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin causa justa, el bien jurídico tutelado”, lo cual invita a un examen  más concienzudo del caso concreto, debiéndose valorar además que al no encontrarse proscrita la adquisición de armas de fuego nadie se encuentra prohibido de comprarla, y cuando desee usarla en todo caso sí deberá contar con la autorización respectiva, a menos que se produzca una circunstancia grave que exija su uso con fines de legítima defensa.

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